Cupo Laboral Personas con Discapacidad
VISTO:
Que, La Ley XVI Nº46, La Convención sobre los derechos de las personas con Discapacidad y Protocolo Facultativo; la Ley Nacional N° 27.044 que otorga Rango Constitucional de la Convención de Derechos de las personas con Discapacidad; la Constitución Nacional, en su artículo 75° inciso 23; la Ley Nacional N° 22.431 aprobatoria del Sistema Nacional de Protección Integral de los Discapacitados y su Ley modificatoria N.º 25.689, y la Ley I N°574 de la Provincia de Chubut.
Y CONSIDERANDO:
Que, según la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, suscripta en Guatemala y ratificado por la República Argentina por medio de la Ley Nacional N° 25.280, se entiende por "discriminación contra las personas con discapacidad" a toda distinción, exclusión o restricción basada en una discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior o percepción de una discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales. No constituye discriminación la distinción o preferencia adoptada por un Estado parte a fin de promover la integración social o el desarrollo personal de las personas con discapacidad, siempre que la distinción o preferencia no limite en sí misma el derecho a la igualdad de las personas con discapacidad y que los individuos con discapacidad no se vean obligados a aceptar tal distinción o preferencia; que el inciso a) del apartado 1) del artículo 3º de la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, dispone que para lograr los objetivos de la misma, los Estados Partes se comprometen a adoptar las medidas de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra índole, necesarias para eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad, incluidas las que se enumeran a continuación, sin que la lista sea taxativa: a) Medidas para eliminar progresivamente la discriminación y promover la integración por parte de las autoridades gubernamentales y entidades privadas en la prestación o suministro de bienes, servicios, instalaciones, programas y actividades, tales como el empleo, el transporte, las comunicaciones, la vivienda, la recreación, la educación, el deporte, el acceso a la justicia y los servicios policiales, y las actividades políticas y de administración;
Que, la Ley Nacional N° 22.431 de Sistema de Protección Integral de los Discapacitados, en su artículo 8º refiere al porcentaje de 4% que deberá tener el Estado Nacional y sus distintos organismos en cuanto a la ocupación laboral de las personas con discapacidad idóneas para el cargo. Dicha tarea debe ser autorizada y fiscalizada por el Ministerio de Trabajo gozando de los mismos derechos y obligaciones que los demás trabajadores. El artículo 8º fue modificado por la Ley N° 25.689 del año 2003, añadiendo que los ministerios que no tengan la cantidad de empleados relevados los datos de la cantidad de cargos cubiertos con personas con discapacidad, se considerará que incumplen con el 4% y los postulantes podrán hacer valer sus derechos de prioridad de ingreso.
Que, grupos y organizaciones de personas con discapacidades han manifestado que, hasta el presente, el Municipio no ha instrumentado un régimen que posibilite que personas con discapacidad ingresen como empleados del estado municipal en los términos y cupos previstos por las leyes mencionadas.
Que, el acceso al trabajo es uno de los derechos más vulnerados para el sector, por lo que impulsar la efectiva integración laboral de las personas con discapacidad, a través de un régimen dentro del Municipio que ponga en práctica lo dispuesto por las normas mencionadas, les permitirá contar con una herramienta fundamental para mejorar su calidad de vida.
POR ELLO Y:
En uso de las facultades que le son propias
EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE EL HOYO
Sanciona con fuerza de
ORDENANZA
Artículo 1: CRÉASE dentro de la órbita del área de Desarrollo Social, el "Registro de Personas con Discapacidad Aspirantes a acceder al Empleo Público Municipal". En el mismo se deberá registrar a todas las personas con discapacidad aspirantes a acceder al empleo público municipal; quienes deberán presentar para ello: Certificado Único de Discapacidad (CUD).
Artículo 2: El Ejecutivo Municipal a través de sus organismos centralizados, descentralizados o autárquicos y las empresas del Estado Municipal de existir, está obligado a ocupar personas con discapacidad que reúnan condiciones de idoneidad para el cargo, en una proporción no inferior al (4%) anual del ingreso.
Artículo 3: El consejo local de la Inclusión de la Discapacidad creado por Ordenanza 63/2010 , funcionara como órgano veedor y asesor de la junta Examinadora al momento de realizar la evaluación para ocupar cargos y/o puestos laborales Municipales. -
Artículo 4: Regístrese, Comuníquese, Publíquese y cumplido Archívese.
Dada en la sala de sesiones del Honorable Concejo Deliberante de la Municipalidad de El Hoyo en sesión Ordinaria del día 07 de del año 2024.