HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE

Municipalidad de EL HOYO

Provincia de CHUBUT

Prohibición del uso del fuego al aire libre

VISTO:
La Ley XVI Nº 46 de Corporaciones Municipales, la Ley General de Ambiente Ley Nº 25.675, LEY XIX- Nº 32, XIX N° 48, Ley 26.815 y los Artículos 86, 104, 105, 106, 109, 111, 113 y 122 de la Constitución Provincial, Ordenanza Nº 65/2020; Ordenanza Nº 52/2024 y; La Ley XVI Nº 46 de Corporaciones Municipales, la Ley General de Ambiente Ley Nº 25.675, LEY XIX- Nº 32, XIX N° 48, Ley 26.815 y los Artículos 86, 104, 105, 106, 109, 111, 113 y 122 de la Constitución Provincial, Ordenanza Nº 65/2020; Ordenanza Nº 52/2024 y;
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Y CONSIDERANDO
Que, en el artículo 109 y concordantes de la Constitución Provincial se establecen los lineamientos que se deberán llevar adelante en materia de recursos naturales, teniendo como eje la preservación y conservación de los mismos;

Que, en diferentes localidades de nuestra provincia, desde el inicio de la primavera y hasta el comienzo del otoño, a los factores favorables a la ocurrencia y propagación del fuego, tales como rayos, fuertes vientos, altas temperaturas, escasa precipitación, topografía y vegetación en condiciones de arder, se suma la creciente presencia humana de la población local y visitantes, aumentando de manera considerable el riesgo de incendios de vegetación;

Que, los incendios ocurridos en zonas de interfase urbano-forestal durante las últimas temporadas en la provincia de Chubut y en provincias vecinas, han afectado vidas humanas, estructuras edilicias y la flora y fauna circundante;

Que, esta situación tiende a agravarse dado que las investigaciones que vinculan los incendios forestales a cambios globales en el clima, concluyen en un aumento en la cantidad, la severidad como así también en la superficie y en la ampliación de la temporada de ocurrencia.

Que, no obstante las medidas preventivas adoptadas y la permanente labor del Servicio Provincial y Nacional de Manejo del Fuego, Bomberos Voluntarios, y Protección Civil se produjeron incendios y éstos se propagaron con variables de comportamiento significativas (altos valores de intensidad, longitudes de llama importantes y altas velocidades de propagación), generando consecuencias devastadoras en la población, daños materiales en establecimientos y viviendas; provocando serias dificultades, para el desarrollo de todo tipo de actividades, lo que hizo necesario adoptar medidas extraordinarias para hacer frente a la grave situación generada;

Que, mediante Ley N° 27.616 se declaró zona de desastre y de emergencia ambiental, económica, social y productiva en el departamento de Cushamen de la provincia de Chubut y en la zona de El Bolsón en el departamento de Bariloche de la provincia de Río Negro, por los incendios forestales acaecidos durante los meses de verano de 2021, a lo que se suma el decreto provincial 47/2025 que establece el Estado de Emergencia ígnea en el área cordillerana de la Provincia de Chubut debido a los incendios que se desarrollan en la cordillera;

Que, el Informe Nacional de Peligro de Incendios de Vegetación (Febrero 2025) - Sistema de Evaluación de Peligro y Alerta Temprana, elaborado por el Servicio Nacional del Manejo de Fuego señala que las proyecciones para el trimestre febrero-abril para el noroeste de Chubut las precipitaciones serán normales o inferiores a lo normal, y las temperaturas serán superiores a las normales.

Que, en el marco del riesgo descrito resulta necesario adoptar medidas de prevención en forma urgente y con la premura que se impone, y establecer los mecanismos que permitan atender en tiempo y forma la problemática que se aproxima;

Que, la República Argentina y la provincia de Chubut en particular han adoptado el Índice Meteorológico de Peligro de Incendios Forestales para calcular diariamente la clase de peligro durante la temporada de incendios;

Que por otro lado, estudios y análisis de datos objetivos, demuestran que la mayoría de los incendios se encuentran vinculados al factor humano, por acciones intencionales o negligencia en el uso del fuego;

Que, en este sentido, se debe actuar de manera inmediata contra los responsables y causantes de incendios, iniciando las acciones legales de carácter patrimonial para obtener el resarcimiento de los gastos que debe enfrentar el Estado para su combate y extinción;

Que, en ese marco, los incendios generan además gravísimas consecuencias patrimoniales, con especial afectación de las actividades productivas y de turismo, e implican el despliegue de todos los elementos técnicos y recursos estatales para el combate del fuego, con las implicancias económicas que ello conlleva;

Que, además, el impacto que el fenómeno causa en el ambiente es inconmensurable, provocando la destrucción de áreas naturales y el deterioro de la flora y fauna nativa, la contaminación de los ríos y lagos, la desertificación y erosión del suelo, lo que impone la obligación de arbitrar todas las medidas necesarias para prevenir consecuencias que requieren de generaciones enteras para recuperarse, toda vez que es inevitable mencionar que se ponen en riesgo la salud y vida de todos aquellos que trabajan en la extinción del evento;

Que, se encuentran configuradas las condiciones para el dictado del presente, y arbitrar las medidas necesarias que prohíban y/o limiten, en todo el territorio de El Hoyo, aquellas actividades que conlleven riesgo de incendio

Que, la Ley 26.815, la LEY XIX- Nº 32, XIX N° 48 y el Decreto 47/2025 establecen las acciones preventivas, las infracciones y sanciones correspondientes en materia de incendios de vegetación.

Que, la Ordenanza Nº 65/2020 prohíbe las quemas a cielo abierto fuera del plazo estipulado por la Brigada del Servicio Provincial de Manejo del fuego.

Que, la Ordenanza Nº 52/2024 actualiza la ordenanza Nº65/2020 y establece multas en UF en aquellos casos de incumplimiento de la misma .

Que, se entiende por "Limitación" a las consideraciones a tener en cuenta al momento de hacer fuego en un lugar habilitado, como ser: horario , zona y tipo de fuego, entre otros. Las mismas se darán a conocer por las instituciones involucradas.

POR ELLO Y:
En uso de sus atribuciones que le son propias
EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LA LOCALIDAD EL HOYO SANCIONA CON FUERZA DE:

ORDENANZA

Articulo N° 1: Limítese y/o prohíbase, dependiendo de las circunstancias, modo, tiempo y lugar, el uso de fuego al aire libre para cualquier fin, tanto en espacios públicos como en privados, y de cualquier actividad que pueda dar lugar al inicio de incendios, según lo dispongan las autoridades pertinentes: Servicio Nacional de Manejo del Fuego, Servicio Provincial de Manejo del Fuego, Bomberos Voluntarios de El Hoyo y Protección Civil Municipal.

ARTÍCULO 2º.- Determinar la limitación o prohibición usando como herramienta el Índice Meteorológico de Peligro de Incendios Forestales ,en adhesión a situaciones de coyuntura que puedan afectar el normal desempeño de los servicios a cargo de emergencias.

ARTÍCULO 3º.- Disponer que los concesionarios de balnearios, de zonas turísticas en general, campings, complejos hoteleros y/o cabañas, propietarios de campos, clubes, predios de esparcimiento en general, deberán extremar las medidas de prevención y vigilancia contra incendios.

ARTÍCULO 4º: Las limitaciones y/o prohibiciones para inicio de fuego, en lugares habilitados, se informaran por los canales oficiales con 6 hs de anticipación como mínimo.

ARTÍCULO 5°.- Facultar al cuerpo de inspectores municipales, y todas las áreas antes mencionadas a fiscalizar el cumplimiento de la presente Ordenanza y emitir informe al respecto.

ARTÍCULO 6°.- Establecer las multas a quienes incumplan con las limitaciones establecidas en el artículo 1º y artículo 4° con
Primera infracción: 500 Unidades Fiscales
Segunda Infracción: 1500 Unidades Fiscales
Tercera infracción: 3500 Unidades Fiscales
Cuarta infracción y subsiguiente la multa se duplicará teniendo como base la establecida en la tercera infracción

ARTÍCULO 7°.- Establecer las multas a quienes incumplan con las prohibiciones establecidas en el artículo 1º y artículo 4° con:
Primera infracción: 1000 Unidades Fiscales
Segunda Infracción: 2000 Unidades Fiscales
Tercera infracción: 4000 Unidades Fiscales
Cuarta infracción y subsiguiente la multa se duplicará teniendo como base la establecida en la tercera infracción

RTÍCULO 8º.- Destinar los fondos de las multas a la prevención de incendios, limpieza de líneas de tendido eléctrico, equipamiento para los trabajos necesarios a fin de minimizar los riesgos de propagación de incendios, realización de cursos, talleres y capacitaciones, folletería y demás acciones tendientes a prevenir incendios forestales y/o interfase.

ARTÍCULO 9º.-Disponer, en caso de verificarse infracciones a la presente normativa, el inmediato inicio de las acciones legales contra los autores, causantes y/o responsables de las mismas.

ARTÍCULO 10º.-Autorizar al Departamento Ejecutivo a crear las partidas correspondientes para cumplimiento de la presente.-

ARTÍCULO 11°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, y cumplido archívese.

Dada en la sala de sesiones del Honorable Concejo Deliberante de la Municipalidad de El Hoyo en sesión especial del día 07 de febrero del año 2025.