HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE

Municipalidad de EL HOYO

Provincia de CHUBUT

Anexo Turbera

TEMA: TURBERA de "Compañía de Minas Magri S. A."
Introducción:
El humedal o Ramsar conocido como "mallín de los pastos comunes", ubicado entre la ruta nacional Nº 40 y el cordón "Currumahuida" de la localidad de El Hoyo, abarca una superficie de alrededor de 400 has.
Desde que se comenzó el poblamiento de esta región, varios vecinos aprovechan las pasturas naturales del mallín a las que los animales, principalmente bovinos y equinos, acceden durante los meses secos.
En la década del "70" el Sr. Gerardo Gallardón, por información brindada por el Dr. Rodolfo Venzano, inició la investigación y posterior aprovechamiento casi artesanal de la turba denominada de "Carex" por sus características.
Algunos años después se constituyó, con la incorporación del Sr. Mario Magri, la empresa "Magri y Gallardón S.A.", otorgándosele la concesión minera provincial para la explotación de la turba en el lugar mencionado, al parecer sin límite de tiempo y hasta su agotamiento.
Un tiempo después la empresa quedó a nombre del Sr. Mario Magri, quien falleció en el año 2010, entrando el emprendimiento en el proceso sucesorio correspondiente, acompañado con dificultades financieras que ya venían de arrastre, que casi llevaron a su cierre.
Actualmente los herederos continúan con la explotación, aunque con una envergadura mucho menor, ya que de alrededor de 40 empleados con que llegaron a contar, ahora solo tienen uno 6 o 7. ¹
Con estos antecedentes y teniendo en cuenta que hay al menos un proyecto para llevar adelante una reactivación y modernización de la Explotación de Turba en el lugar mencionado, entendemos que corresponde realizar un análisis de la situación actual y su proyección futura.
Efectos y consecuencias
El aprovechamiento minero mencionado dará origen a lo siguiente:
• Mano de obra por varios años.
La cantidad de años queda sujeta a la intensidad con la que se extraiga el material. De todas maneras, ya sea en 10 o 50 años se agotará la turba y por lo tanto la fuente de trabajo.

• Posibilidad de generar mini emprendimientos basados en la producción de turba mientras exista.

• Formación de una laguna de alrededor de 400 hectáreas, que originará entre otras cosas:

1. Un importante impacto escénico.
2. Al desaparecer el "mallín de los pastos comunes", se acaba el recurso forrajero que permite a varios pobladores mantener algunos animales que ayudan a su subsistencia.
3. Pérdida de la capacidad de "absorber" y retener agua ante grandes lluvias.
4. Pérdida de la capacidad de depuración de aguas residuales frente a eventuales desbordes o fallas del sistema cloacal.
5. Desaparición de especies animales y vegetales propias del mallín.
6. Formación de una gran laguna, en las vecindades del pueblo, con aguas casi estancadas en los meses secos y más calurosos, ya que la circulación de agua queda sujeta principalmente a los aportes del arroyo "Catarata" o "Corbata", cuyo caudal es mínimo en época estival.
7. Proliferación de otras especies vegetales y animales, incluyendo insectos.

Comentarios

Como puede observarse, esta actividad extractiva está en condiciones de generar por un lado, una importante fuente de trabajo por varios años y por otro provocar importantes afectaciones ambientales.
Si analizamos el artículo Nº 109 de la Constitución Provincial que "Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano que asegura la dignidad de su vida y su bienestar y el deber de su conservación en defensa del interés común. El Estado
preserva la integridad y diversidad natural y cultural del medio, resguarda su equilibrio y garantiza su protección y mejoramiento en pos del desarrollo humano sin comprometer a las generaciones futuras…", parecería que en este caso no se está cumpliendo con lo escrito.

Debemos tener en cuenta que de acuerdo al Código Minero, la propiedad minera ha sido limitada desde la perspectiva ambiental, imponiendo a los mineros la condición de que pueden explotar sus pertenencias sin sujeción a otras reglas que las de seguridad, policía y preservación del ambiente (art. 233 t.o., ex art. 282 CM modificado por Ley 22.259).
Los derechos o concesiones mineras constituyen una propiedad distinta a la del terreno donde se encuentran (art. 11 CM). Para diferenciar al propietario de un derecho minero del propietario de un terreno, el derecho denomina al primero "minero" y al segundo "superficiario". De todos modos, así como ocurre con cualquier propiedad privada, los derechos mineros no son absolutos, sino que están limitados por el interés general y el resto de la legislación nacional. Además, los derechos mineros implican una serie de obligaciones que sus titulares deben cumplimentar para que mantengan su vigencia, ya sea faenas propias de la actividad minera, así como estar sujetos al cumplimiento de la normativa ambiental (art. 233 CM); y fundamentalmente, contar validación social, condición esta que no está especificada en el Código Minero, pero sí de la aplicación de una amplia y variada legislación vigente en todo el territorio de la Nación Argentina, que abarca precisamente las temáticas ambiental y social.²

Conclusiones

De la suma de beneficios y perjuicios que se originan por esta explotación minera, estimamos que los cambios ambientales que causará la extracción del total de la turba no son admisibles. En todo caso debería evaluarse la posibilidad de realizar un manejo sostenible limitando, por ejemplo, la cantidad del material a extraer y en qué sectores. Además resulta imprescindible, que cualquiera sea la decisión que se tome, debería contar con validación social, ya sea mediante Audiencia Pública, plebiscito, o cualquier otra forma que garantice la participación ciudadana.

Constitución Provincial
ARTÍCULO 99.- El Estado ejerce el dominio originario y eminente sobre los recursos naturales renovables y no renovables, migratorios o no, que se encuentran en su territorio y su mar, ejerciendo el control ambiental sobre ellos. Promueve el aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo, conservación, restauración o sustitución.

ARTÍCULO 109.- Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano que asegura la dignidad de su vida y su bienestar y el deber de su conservación en defensa del interés común. El Estado preserva la integridad y diversidad natural y cultural del medio, resguarda su equilibrio y garantiza su protección y mejoramiento en pos del desarrollo humano sin comprometer a las generaciones futuras. Dicta legislación destinada a prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, impone las sanciones correspondientes y exige la reparación de los daños.