Transporte Garrafas de Gas
VISTO:
El uso de gas licuado en nuestra localidad; Y la Ley Provincial de Corporaciones Municipales Nº 3098/88;
Y CONSIDERANDO:
La necesidad de adecuar el transporte, almacenamiento y estado de garrafas, microgarrafas y cilindros;
POR ELLO Y:
En uso de sus facultades que le son propias
EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LA MUNICIPALIDAD
DE EL HOYO SANCIONA CON FUERZA DE
ORDENANZA
ARTICULO 1º: Sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones de tránsito en vigencia, el transporte comercial de gas licuado en garrafas y/o cilindros estará sujeto a las normas especiales que establece la presente Ordenanza.
ARTICULO 2º: Únicamente podrán ser destinados al transporte a que se refiere el artículo anterior los vehículos que reúnan los siguientes requisitos: -
a) La caja portante debe ser abierta, es decir, que solamente dispondrá de pisos y contornos construidos de madera dura o estructura metálica revestida interiormente en madera en todos aquellos lugares donde puedan producirse roces con los envases transportados.
b) El tanque de combustible de el vehículo estará ubicado a no menos de cincuenta (50) centímetros del caño de escape.
c) El caño de escape deberá terminar fuera de la bajada vertical de la caja portante y estará provisto de un arresta llamas convenientemente protegido y asegurado que podrá ser del tipo desmontable, su uso será obligatorio en plantas, depósitos, etc. pudiéndose retirar cuando se incorpore al tránsito en la vía pública.
d) La instalación de cables de electricidad adosados en la caja portante o a los elementos en que esta se apoye deberán estar protegidos bajo hierro galvanizado o aluminio. -
Las barandas de la caja portante tendrán una altura que iguale o supere la altura de la totalidad de la carga. Para la zona urbana y cuando se trate de distribución domici1iaria la carga no podrá exceder los tres mil kilogramos de gas licuado o el ochenta por ciento (80%) de la tara del vehículo.
Las garrafas no podrán exceder, en su apilado, mas de tres y siempre ubicadas en forma vertical, el apilado de garrafas solo se podrá realizar si se apoyan en entrepisos adicionales.
Los vehículos cargados con envases de gas licuado, vacíos o llenos, no podrán transportar simultáneamente otras cargas.
Estarán provistos de dos (2 ) matafuegos de anhídrido carbónico de cinco (5) Kgr. cada uno, uno de ellos estará ubicado dentro de la cabina y el otro del lado del conductor en el lado exterior de la caja portante.
ARTICULO 3º: No deberán realizarse trabajos en caliente (soldaduras) con el vehículo cargado. -
ARTICULO 4º: Ningún vehículo cargado con garrafas y/o cilindros podrá superar los cuarenta kilómetros por hora (40 km/h) dentro del Ejido Urbano bajo ninguna circunstancia.
ARTICULO 5º: Todo Vehículo que transporte gas 1icuado en garrafas y/o cilindros deberá llevar¬ las inscripciones de: "TRANSPORTE DE GAS LICUADO", en la parte trasera de la caja, y "PELIGRO EXPLOSIVO" en los cuatro lados de la misma.
ARTICULO 6º: Los vehículos a habilitar deberán tener como máximo cinco (5) años de antigüedad y dicha habilitación caducará automáticamente cuando el vehículo supere los diez (10) años de antigüedad.
Todo vehículo de transporte de cargas peligrosas deberá tener al día la verificación técnica. -
ARTICULO 7º: La Autoridad municipal habilitará específicamente los vehículos para transportar gas licuado y se les entregará un certificado que deberá exhibir en todo momento que se le solicite. -
ARTICULO 8º: Durante los primeros trescientos sesenta y cinco días corridos de vigencia de esta ordenanza aquellos que ya estén transportando gas licuado a la fecha de su sanción, no se les exigirán los plazos máximos de antigüedad establecidos en el articulo 6to.
II DEPOSITOS DE MICROGARRAFAS GARRAFAS Y/O CILINDROS
ARTICULO 9º: Los depósitos deberán estar ubicados con preferencia en zonas poco pobladas y con buenos caminos de acceso. No podrán ser construidos en locales de más de una planta sobre tierra ni sobre, ni debajo de otros locales y estarán exteriormente aislados por todos sus lados.
Deberán observarse las distancias mínimas de seguridad con respecto a sus vecinos, según el siguiente detalle: -
1_Para depósitos de envases // Vivienda Familiar o lugares de reunion // Edificios industriales de 3ra.
Hasta 20 tn.___ // __ 50 ___ // ___30
De 20 a 100 tn. ___ // ___ 100 ___ // ___ 50
De 100 a 500 tn.__ // ___150 __ //___100
Las distancias se leen en metros y el almacenamiento en toneladas de producto. -
ARTICULO 10º: La estructura de paredes y techo deberá ser de material incombustible (excepto metálico en las paredes), se permitirá que estos locales dispongan de hasta tres (3) lados cerrados. Cada lado poseerá en la parte superior e inferior, una ventilación equivalente al cincuenta por ciento (50%) del largo de lado y de una altura mínima de cincuenta centímetros (50cm.). Las partes abiertas podrán ser cerradas con cortina de malla o puerta tijera. -
El piso deberá ser de superficie lisa, entera, sin grietas ni hendiduras y construido de cualquier tipo de material (hormigón, madera, ladrillo, etc..) con excepción de hierro.
Así mismo deberá contar con pendiente para el escurrimiento de las aguas de limpieza. -
Tratándose de locales sobre el nivel (plataforma), el espacio entre el piso de la misma y el nivel del suelo deberá ser perfectamente ventilado a los cuatro (4) vientos o bien rellenado con material adecuado (tierra, cascote, etc.) no permitiéndose en ningún caso circundar el perímetro de la plataforma con pared, dejando el espacio entre piso y nivel de suelo libre. Cuando se opte por plataforma elevada, los lados destinados al atraque de los vehículos deberán ser protegidos adecuadamente con parachoques de madera u otro elemento anti chispa. Los sistemas de anclaje o sujeción utilizados, se instalarán en forma de no posibilitar en ningún caso, el golpe directo con los paragolpes o elementos de ataque del camión. -
ARTICULO 11º: El terreno fuera del local deberá ser nivelado, exento de plantaciones, permitiéndose solamente la existencia de césped, gramilla o el cual se mantendrá perfectamente cortado. -
ARTICULO 12º: Los caminos, y playas de maniobra, de existir estas últimas, deberán ser construidas de manera que puedan soportar sin ser dañados, el peso de los automotores cargados. El ancho de los caminos será suficiente para posibilitar el transito en forma holgada.
ARTICULO 13º: Los locales auxiliares que se construyan dentro del predio del deposito deberán ser de materia1 incombustible y el ingreso a ellos deberá ser en dirección contraria al local de almacenamiento. Si hubiere vivienda estará totalmente aislada del resto del terreno y tendrá salida independiente a la vía pública. -
ARTICULO 14º: La instalación eléctrica y de iluminación en todos los casos Serra del tipo estanco (antiexplosiva) incluyendo los tableros de comando y protección. -
No se admitirán en ningún caso cables sueltos y/o engrampados o elementos de comando y/o conexión que no estén convenientemente encapsulados. -
Todas las estructuras o construcciones metálicas principales o accesorias tableros eléctricos cañerías cajas artefactos de iluminación etc. deberán poseer una correcta puesta a tierra mediante la instalación de varias jabalinas de puesta a tierra de modo que todos los elementos estáticos estén independientes de los dinámicos o eléctricos.
Todas 1as instalaciones deberán estar convenientemente protegidas por pararrayos.
ARTICULO 15º: Las entradas de desagües cloacales deberán estar selladas y a igual que todas las tuberías serán ejecutadas de manera de impedir la penetración de gases. -
ARTICULO 16º: Los depósitos deberán tener una instalación contra incendios que dependerá en tipo clase y cantidad con lo que indique e informe el cuerpo local de bomberos.
ARTICULO 17º: Los depósitos deberán ser cerrados con alambre tejido, pared de mampostería u otro elemento que asegure la independencia respecto a sus vecinos.
La altura mínima exigida para cualquier tipo de cerco será de un metro con ochenta centímetros (1,80 cm.). -
Las vías de acceso al predio del depósito dispondrán de adecuados portones de altura igual o mayor a la indicada para los cercos.
Deberán ajustarse en lo referente a ubicación y arquitectura al Código de Edificación.
ARTICULO 18º: Todo vehículo que ingrese al predio del depósito deberá estar provisto de matafuegos, y arresta llamas provisto al ingreso del depósito. -
ARTICULO 19º: El almacenamiento de garrafas o tubos se hará en el lugar prefijado al solicitar la Habilitación municipal.- Para el caso de las garrafas se efectuara en lotes de hasta tres (3) camadas de altura, dejando pasillos de circulación de sesenta centímetros (60cm.) de ancho cada lote no podrá agrupar mas de ciento cincuenta (150) garrafas.- Las garrafas se ubicarán en posición vertical.- Los tubos se almacenarán en lotes de hasta cuarenta (40) envases dejando pasillos de sesenta (60) centímetros e igualmente depositados en posición vertical. -¬
ARTICULO 20º: Cada depósito deberá contar con personal de vigilancia que cumplirá funciones permanentemente aun en los periodos en que la actividad comercial se halle suspendida.
ARTICULO 21º: Se prohíbe en el Ejido Urbano la instalación de plantas de envasado de garrafas y tubos. Las que estuviesen instaladas disponen de. un plazo de trescientos sesenta (360) días a partir de la promulgación de la presente ordenanza para tras1adarse fuera del casco urbano.
Asi mismo queda prohibido: -
a) Trasvasar el producto de garrafas, tubos o tanques a otros envases de mayor o menor capacidad.
b) Encender fuego. -
c) La existencia de artefactos a llama abierta.
d) Fumar o llevar encendedores y/o fósforos.
e) El acceso de cualquier vehículo al depósito sin su correspondiente matafuegos.
f) El almacenamiento de materiales, sustancias o elementos ajenos a la actividad especifica.
g) La rea1ización de tareas distintas a las especificas no pudiéndose destinar el predio a otros usos que no sean para las dependencias de la administración y para la vivienda del cuidador o sereno.-
h) Guardar automotores y otros vehículos sobre los caminos de acceso o salida debiendo los mismos quedar libres. -
i) El almacenamiento de tubos y/o garrafas en posición horizontal. .-¬
j) Cruzar con cables eléctricos por los lugares destinados a depósitos y al estacionamiento de vehículos con carga. -
ARTICULO 22º: Es obligatorio en los depósitos mantener un servicio permanente y de atención inmediata para la solución de desperfectos que pudieran presentarse en los envases en poder del usuario o locales de. ventas. -
Es también obligatorio que cada envase lleve una tarjeta indicadora de la prestación del servicio con el domicilio y el teléfono al que se puede recurrir, la tarjeta consignara asimismo instrucciones breves de seguridad y manejo para el usuario. -
ARTICULO 23º: Se podrán vender en los depósitos únicamente los envases que tengan válvulas, tapones, precintos, emblemas y pinturas aprobados por ENERGAS (Ente Nacional de Regulación de Gas). -
No podrá venderse ningún envase que posea algún desperfecto. -
ARTICULO 24º: A fin de privilegiar la seguridad del usuario y de conformidad con lo establecido en el Titulo 4 Capitulo III Articulo 4.25 de las "Condiciones" (nuevo texto s/nota 28259" a Fraccionadotes de Gas Licuado).
Se establece que los envases utilizados deben tener una antigüedad máxima de diez (10) años quedando estrictamente Prohibido el uso de envases de años anteriores a lo fijado. -
En caso de infracción a lo establecido precedentemente fíjense las siguientes multas: -
Primer infracción ___________ $ 100 (pesos cien).
Segunda infracción __________ $ 200 (pesos doscientos). -
Tercer infracción $ 400 (pesos cuatrocientos) y retiro de la habilitación comercial. -
III LOCALES PARA LA VENTA MINORISTA DE GARRAFAS y MICROGARRAFAS
ARTICULO 25º: Estos locales estarán ubicados exclusivamente en planta baja no deberán tener comunicación directa ni indirecta con escaleras, corredores, etc. o con otros locales en sub-suelo o semienterrado. Los mismos deberán estar separados de los locales habilitados para otro fin.
ARTICULO 26º: Los locales habilitados a este rubro deberán poseer Habilitación Comercial, En caso de formar parte de otros rubros abonarán el veinte por ciento de dicha Habilitación Comercial y de la Tasa por Inspección Seguridad e Higiene. Durante los primeros trescientos sesenta y cinco (365) días corridos de vigencia de esta Ordenanza, aquellos locales que ya están vendiendo gas licuado a la fecha de su sanción, no se le exigirá la Habilitación Comercial debiendo en ese plazo adecuar dichos. locales a la presente Ordenanza.
ARTICULO 27º: Los pisos de los locales destinados a este fin deberán ser de material no absorbente Tanto las estructuras de techos y paredes, como los mismos techos y paredes deberán ser de materiales incombustibles (excepto materiales metálicos) como pared no permitiendo bajo ningún concepto el uso de maderas, chapas de cartón, etc.
Estos locales deberán poseer ventilación natural, permanente y cruzada, pudiéndose cerrar las aberturas a tal efecto con rejas, cortinas de malla o puertas tijeras, quedando exceptuada de ello la/s puerta/s de acceso y/o egreso, las cuales podrán ser ciegas.
Se prohíbe la venta de este producto desde locales cerrados cuyas ventilaciones no se ajusten a lo especificado anteriormente, quedando totalmente prohibido el uso de sistemas forzados de ventilación. -
ARTICULO 28º: Queda prohibida la venta, almacenaje y/o depósito en estos locales de cualquier otro tipo de combustible sólido, liquido y/o gaseoso que no sea gas licuado de petróleo en garrafas y/o microgarrafas.
ARTICULO 29º: Queda prohibida la exhibición y depósito en la vía pública, como así mismo la realización de trasvases o venteos. Se prohíbe también el apilado de garrafas, aun en los locales habilitados debiéndose depositar únicamente en posición vertical y alejado de toda fuente de calor cualquiera sea su origen. -
Queda prohibida la manipulación de las garrafas por parte del público debiendo realizar esta únicamente 1a/s personas autorizadas a tal fin. -
Los almacenamientos no exedederan los doscientos ki1ogramos (200 kgr.) de producto en garrafas, así como no se podrá exceder de veinte (20) garrafas vacías.- Se prohíbe la existencia de productos semi1leros. -
Á ta1 efecto la municipa1idad de E1 Hoyo podrá contro1ar el peso de 1as garrafas por medio de sus inspectores.
Esta prohibido en los locales de venta efectuar trasvases de garrafa a otros envases o mayores. -
Todas las garrafas llenas existentes en. el local sin excepción deberán disponer de válvulas, tapones, precintos y emblemas como así también la pintura característica. Aquellos envases que acusen pérdidas deberán ser devueltos al deposito o planta de origen, quedando prohibido intentar siquiera su reparación.
Queda prohibido en estos locales la comercialización de cilindros de cuarenta y cinco (45 kgrs). -
ARTICULO 30º: El local destinado a este rubro deberá contar con pileta de patio abierta (PPA) y desagües pluviales en buen estado de limpieza. -
No se permitirá dentro de los mismos la instalación y/o uso de máquinas y motores eléctricos.
ARTICULO 31º: La instalación eléctrica de iluminación podrá ser embutida y/o a la vista utilizándose para alojar los cables, cañerías y cajas metálicas provistas de conectores, los interruptores y tomacorrientes estarán alojados en cápsulas de material estanco (antiexplosivo). -
Los tableros de control y protección deben estar alojados en gabinetes estancos y las bases de dichos elementos deberán ser de materiales no higroscópicos e incombustibles cómo, por ejemplo: mármol.
Todo el conjunto de la instalación eléctrica incluyendo los artefactos de iluminación deberán estar provistos de una eficiente puesta a tierra. - ningún elemento de la instalación deberá estar a menos de un metro con cincuenta centímetros (1,50 mts.) del nivel del piso. -
ARTICULO 32º: Estos locales deberán contar con una instalación contra incendios que dependerá en tipo clase y cantidad con lo que indique el cuerpo local de bomberos.
ARTICULO 33º: Se prohíbe la venta de garrafas y/o microgarrafas adquiridas a plantas y/o depósitos mayoristas no habilitados por la Municipalidad de El Hoyo y aquellas empresas que aun habilitadas en otras localidades no posean habilitación municipal como introductor.
ARTICULO 34º: Regístrese, comuníquese al Poder Ejecutivo Municipal, cumplido, archívese.
ARTICULO 35º: Dé forma. -
Dada en la Sala del Honorable Concejo Deliberante de la Municipalidad de El Hoyo en Sesión Ordinaria del día 17 del mes de Octubre del año 2001. -