HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE

Municipalidad de EL HOYO

Provincia de CHUBUT

Anexo Ordz. N° 108/22 Código Fiscal

OBLIGACIONES FISCALES: IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES

DEFINICIÓN.

Artículo N° 1: Son impuestos las prestaciones pecuniarias que, por disposición de esta Ordenanza o leyes especiales, estén obligadas a pagar al Municipio las personas que realicen actos u operaciones que sean considerados por la ley hechos imponibles.

Son tasas las prestaciones pecuniarias que, por disposición de esta Ordenanza o de leyes especiales, estén obligadas a pagar las personas a las que el Municipio les preste servicios, como retribución de los mismos.

Son contribuciones las prestaciones pecuniarias que, por disposición de esta Ordenanza o de leyes especiales, estén obligadas a pagar al Municipio las personas que obtengan beneficios o mejoras en los bienes de su propiedad, o poseídos a título de dueño, por obras o servicios públicos generales.

Es hecho imponible, todo hecho, acto, operación o situación de la vida económica de los que esta Ordenanza o leyes fiscales especiales hagan depender el nacimiento de la obligación impositiva.

No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido previsto en forma expresa en esta Ordenanza o en la Ordenanza Tributaria. En tal supuesto, se aplicará la alícuota general determinada en la Ordenanza Tributaria.

ALCANCES

Artículo N°2: Para el cumplimiento de sus funciones, la Municipalidad podrá:

1. Recaudar, determinar y fiscalizar las obligaciones que pudieran nacer en consecuencia de las disposiciones de esta Ordenanza o leyes especiales.

2. Requerir de los contribuyentes, responsables o terceros, en cualquier tiempo, la exhibición de libros y comprobantes de actos y situaciones de hecho y de derecho que puedan constituir hechos imponibles.

3. Enviar inspecciones a los lugares y establecimientos donde esté el domicilio real, legal o fiscal, o donde se ejerzan las actividades sujetas a obligaciones fiscales, o donde se encuentren los bienes que constituyen materia imponible.

4. Solicitar o requerir informes y comunicaciones escritas o verbales a contribuyentes, responsables o terceros dentro del plazo que fije la Municipalidad.

5. Citar a comparecer a las oficinas de la Municipalidad a los contribuyentes y demás responsables dentro del plazo que se les fije.

6. Solicitar órdenes de allanamiento o cualquier medida cautelar, las que deberán ser libradas por la autoridad judicial competente, bajo
responsabilidad de la peticionante, dentro de las veinticuatro (24) horas, habilitando días y horas si fuera solicitado. Las mismas deberán ser tendientes a asegurar la determinación de la obligación fiscal y la documentación o bienes.

7. Solicitar el auxilio inmediato de la fuerza pública para efectuar inspecciones de libros, documentos, locales o bienes de contribuyentes, responsables o terceros, cuando éstos dificultan su realización o cuando las medidas son necesarias para el cumplimiento de sus facultades, o cumplimentar órdenes judiciales, o allanamientos.

8. Proceder de oficio a dar de alta a los contribuyentes que no se encuentren inscriptos en los impuestos municipales y que en virtud de información obtenida por la Municipalidad o proporcionada por otros organismos deberían estarlo.

9. En el ejercicio de las facultades de verificación y fiscalización, los funcionarios que las efectúen deberán extender constancia escrita de lo actuado, así como de la existencia e individualización de los elementos exhibidos. Estas constancias escritas, podrán ser firmadas también por los contribuyentes o responsables interesados, cuando se refieran a manifestaciones verbales de los mismos. Las constancias escritas firmadas o no por el contribuyente, responsable o tercero, revisten el carácter de instrumento público.

10. Dictar normas relativas a la creación, actuación y supresión de agentes de retención, percepción y/o información.

11. Dictar normas generales obligatorias en cuanto a la forma y modo como deban cumplirse los deberes formales, las que regirán desde el día siguiente de la publicación del Boletín Oficial.

SUJETOS PASIVOS DE OBLIGACIONES FISCALES

Artículo N° 3:
1. Responsables Por Cuenta Propia.
Están obligados a pagar las obligaciones fiscales enunciadas en el artículo 1, personalmente o por intermedio de sus representantes legales como responsables del cumplimiento de las obligaciones propias, quienes son contribuyentes según las normas respectivas, sus herederos y legatarios según las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación.

2. Contribuyentes
Son contribuyentes:

Las personas de existencia visible, capaces o incapaces según el derecho privado.

Las personas jurídicas de carácter público y privado y las simples asociaciones civiles o religiosas que revistan la calidad de sujetos de derecho.

Las sociedades, asociaciones, entidades y empresas que no reúnan las cualidades previstas en el inciso anterior, los patrimonios destinados a un fin determinado, las uniones transitorias de empresas (UTE), las agrupaciones de colaboración empresaria (ACE) regidas por la Ley 19.550 y sus modificatorias, y consorcios de cooperación Ley 26.005, cuando unos y otras sean considerados por las normas tributarias como unidades económicas para la atribución del hecho imponible.

Las uniones transitorias de empresas (UTE), los agrupamientos de colaboración empresaria (ACE), consorcios de cooperación y demás formas asociativas que no tienen personería jurídica, deberán inscribirse incorporando el nombre de todos sus integrantes.

Las sociedades no constituidas regularmente, las cuales deben inscribirse a nombre de todos sus integrantes.

Las sucesiones indivisas, cuando las normas tributarias las consideren como sujetos para la atribución del hecho imponible.

Los fideicomisos que se constituyan de acuerdo a lo establecido en la Ley 24.441.

3. Responsables Del Cumplimiento De La Deuda Ajena:
Están obligados a pagar las obligaciones fiscales enunciadas en el artículo Nº 1, con los recursos que administren, perciban o que dispongan como responsables del cumplimiento de la deuda de sus representados, mandantes, acreedores, titulares de los bienes administrados o en liquidación, en la forma y oportunidad que rijan para aquellos, o que especialmente se fijen para tales responsables, como asimismo a cumplir con los restantes deberes tanto de naturaleza formal como sustancial que corresponda exigirles a estos últimos, bajo pena de las sanciones que impone esta Ordenanza y/o leyes especiales:

El cónyuge, que percibe y dispone de todos los réditos propios del otro.

Los padres, tutores o apoyos de personas incapaces.

Los síndicos designados en los concursos preventivos o quiebras y los liquidadores de entidades financieras regidas por la Ley 21.526 o de otros entes cuyos regímenes legales prevean similar procedimiento, representantes de las sociedades en liquidación, los albaceas o administradores legales o judiciales de las sucesiones y, a falta de éstos, el cónyuge supérstite y los herederos.

Los directores, gerentes y demás representantes de las personas jurídicas, sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios.

Los administradores de patrimonios, empresas o bienes, que en ejercicio de sus funciones puedan determinar la materia imponible que gravan las respectivas normas tributarias en relación a los titulares de aquellos y pagar el gravamen correspondiente; y en las mismas condiciones los mandatarios con facultad de percibir dinero.

4. Solidaridad. Cuando un mismo hecho imponible es realizado por dos o más personas o entidades o uniones transitorias de empresas, todas se consideran como contribuyentes por igual y solidariamente obligadas al pago del tributo, actualización, intereses y multas por su totalidad.

Los hechos imponibles, tasas y contribuciones comprometidos por una persona o entidad, se atribuirán también a otra persona o entidad con la cual aquella tenga vinculaciones económicas o jurídicas, cuando de la naturaleza de esas vinculaciones resultare que ambas personas o entidades puedan ser consideradas una unidad o conjunto económico. En ese caso ambas personas o entidades se considerarán como contribuyentes codeudores de los tributos, accesorios y multas con responsabilidad solidaria y total.

Efectos de la solidaridad:

Los efectos de la solidaridad son los siguientes:

La obligación puede ser exigida total o parcialmente a cualesquiera? de los deudores a elección del Municipio.
El pago efectuado por uno de los deudores libera a los demás.
El cumplimiento de un deber formal por parte de uno de los obligados no libera a los demás cuando sea de utilidad para La Municipalidad que los otros obligados lo cumplan.

La exención o remisión de las obligaciones libera a todos los deudores salvo que el beneficio haya sido concedido a determinada persona. En este caso, La Municipalidad podrá exigir el cumplimiento a los demás con deducción de la parte proporcional del beneficiado.

Cualquier interrupción de la prescripción o de la caducidad a favor o en contra de uno de los deudores favorece o perjudica a los demás.
Extensión de la responsabilidad por ilícitos:

Son responsables solidaria e ilimitadamente toda persona física o jurídica, empresas, entidades que por dolo o culpa, aún cuando no tengan deberes tributarios a su cargo, realizaren cualquier acción u omisión que impidiere o dificultare el control del cumplimiento de la obligación fiscal del contribuyente o demás responsables.

Artículo N° 4: Los contribuyentes y demás responsables están obligados a:

A. Constituir domicilio fiscal dentro del ejido de El Hoyo, en el que se practicarán todas las notificaciones judiciales y extra judiciales. Este domicilio subsistirá hasta la constitución de uno
nuevo. En caso de que el contribuyente no constituyera domicilio fiscal, se considerará como tal.
A.I. Cualquiera de los domicilios declarados en otras presentaciones ante la Administración Municipal.
A.II. El domicilio real de las personas físicas si estuviera ubicado dentro del Ejido Municipal de El Hoyo.
A.III. El domicilio constituido en el contrato social si estuviera ubicado dentro del Ejido Municipal de El Hoyo.
A.IV. El establecimiento en que se desarrolle la actividad o el lugar en que se encuentre el bien gravado.
B. Contestar a cualquier pedido de la Municipalidad, informes y aclaraciones con respecto a sus declaraciones juradas
C. Acreditar la personería cuando correspondiese.

BASES PARA DETERMINAR LA OBLIGACIÓN FISCAL.

Artículo N° 5: La determinación de la obligación tributaria se efectuará sobre la base de la declaración jurada que los contribuyentes y demás responsables presenten a la Municipalidad, salvo cuando esta Ordenanza u otra Ley fiscal especial, indique expresamente otro procedimiento.

Cuando la Municipalidad lo juzgue necesario, podrá también hacer extensiva la obligación de suministrar información necesaria para la determinación de la obligación tributaria a los terceros que de cualquier modo intervengan en las operaciones o transacciones de los contribuyentes y demás responsables, que estén vinculados a los hechos gravados por las leyes respectivas.

La Municipalidad podrá disponer con carácter general, cuando así convenga y lo requiera la naturaleza del gravamen a recaudar, la liquidación administrativa de la obligación tributaria sobre la base de datos aportados por los contribuyentes, responsables, terceros y/o los que ella posea.

Artículo N°6: Verificación administrativa. Responsabilidad del declarante. La declaración jurada está sujeta a verificación administrativa y, sin perjuicio de la obligación que en definitiva liquide o determine la Municipalidad, hace responsable al declarante por el gravamen que en ella se base o resulte, cuyo monto no podrá reducir en las declaraciones posteriores, salvo por errores de cálculo cometidos en la declaración misma. El declarante también responderá en cuanto a la exactitud de los datos que contenga su declaración, sin que la presentación de otra posterior, aunque no sea requerida, haga desaparecer dicha responsabilidad.

Los depósitos y las comunicaciones de pagos confeccionados por el contribuyente o responsable con datos que él aporte, tienen el carácter de declaración jurada, y las omisiones, errores o falsedades que en dichos instrumentos se comprueben, están sujetas a las sanciones. Igual carácter tendrán los escritos que presenten los contribuyentes o responsables que permitan cuantificar la deuda fiscal.
La Municipalidad podrá verificar las declaraciones juradas y los datos que el contribuyente o el responsable hubiere aportado para las liquidaciones administrativas, a fin de comprobar su exactitud.

Cuando el contribuyente o el responsable no hubieren presentado declaración jurada, o la misma resultara inexacta, por falsedad o error en los datos o errónea aplicación de las normas fiscales, La Municipalidad procederá a determinar de oficio la obligación fiscal, sea en forma directa, por conocimiento cierto de dicha materia, sea mediante estimación, si los elementos sólo permiten presumir la existencia y magnitud de aquella.

La determinación sobre base cierta corresponderá cuando el contribuyente o los responsables, suministren a la Municipalidad todos los elementos comprobatorios de las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles, o cuando esta Ordenanza u otra ley establezcan taxativamente los hechos y las circunstancias que se deben tener en cuenta a los fines de la determinación.

La determinación de oficio sobre base presunta podrán servir como indicio, entre otros: el capital invertido en la explotación, las fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las transacciones y/o ventas de otros períodos fiscales, el monto de las compras, los movimientos bancarios, utilidades, la existencia de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o explotación o de empresas similares dedicadas al mismo ramo, los gastos generales de aquellos, los salarios, el alquiler del negocio y de la casa-habitación, el nivel de vida del contribuyente y cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder de la Municipalidad o que deberán proporcionarle los agentes de retención, cámaras de comercio o industria, bancos, asociaciones gremiales, entidades públicas o privadas, o cualquier otra persona que posea información útil al respecto, relacionada con el contribuyente y que resulte vinculada con la verificación de los hechos imponibles.

INTERESES.

Artículo N° 7: La falta total o parcial de pago de las deudas de las obligaciones de esta Ordenanza, así como también las de pagos a cuenta, retenciones, percepciones, multas o intereses omitidos, devengarán desde los respectivos vencimientos, sin necesidad de interpelación alguna, un interés resarcitorio.

La tasa de interés por mora será del 36% anual, y la tasa de interés anual por financiación será la establecida en la Ordenanza vigente Moratoria Nº 97/22 para el Ejercicio 2023. Los intereses se devengarán sin perjuicio del régimen de actualización que pudiera corresponder y de la aplicación de las multas establecidas.

La interposición de los recursos administrativos no interrumpe el devengamiento de los intereses.

En caso de cancelarse total o parcialmente la deuda principal sin cancelarse al mismo tiempo los intereses que dicha deuda hubiera devengado, éstos transformados en capital, devengarán desde ese momento los intereses previstos por la Ordenanza de Presupuesto.
La Municipalidad podrá con carácter general, y cuando medien circunstancias excepcionales, debidamente justificadas, remitir en todo o en parte la obligación de pagar el interés a que se refiere el apartado anterior.

No corresponderá la aplicación de intereses cuando la mora no le sea imputable al responsable, y así lo demostrare.

MULTAS.

Artículo N° 8: El contribuyente cometerá defraudación fiscal y será pasible de multas desde un 50 % (cincuenta por ciento) hasta 500 % (quinientos por ciento) del monto de la deuda omitida más la actualización si correspondiera (sin perjuicio de la responsabilidad criminal por delitos comunes) cuando:

• Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho, aserción, omisión, simulación, ocultación o en general, cualquier maniobra con el propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales que les incumben a ellos o a otros sujetos.

• Los agentes de retención y/o percepción que mantengan en su poder impuestos retenidos y/o percibidos después de haber vencido los plazos en que debieron hacerlos ingresar al Fisco. El dolo se presume por el solo vencimiento del plazo, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlo por fuerza mayor o disposición legal, judicial o administrativa.

• Para la graduación de la multa se tendrá en consideración el monto de la obligación fiscal adeudada y los antecedentes del responsable en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales
Se presume el propósito de procurar para sí o para otros la evasión de las obligaciones fiscales, salvo prueba en contrario, cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias u otras análogas:

• No haberse inscripto a los efectos del pago de los gravámenes después de sesenta (60) días corridos de transcurrido el plazo que las normas fiscales imponen.

• Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes, con los datos contenidos en las declaraciones juradas.

• Producción de informes, declaraciones juradas y comunicaciones falsas a La Municipalidad, con respecto a los hechos u operaciones que constituyan hechos imponibles.

• No haberse inscripto a efectos del pago de los gravámenes cuando este hecho hubiera sido requerido fehacientemente por la Municipalidad, después de transcurrido el plazo concedido para ello.

• No presentar la documentación en el momento de serle requerida por la Municipalidad y efectivizarla con posterioridad a la notificación de la determinación.

• Cuando los contribuyentes o responsables omitan presentar las declaraciones juradas y pagar la obligación adeudada si por la naturaleza, volumen e importancia de las operaciones resulte que los mismos no podían ignorar su calidad de contribuyentes o responsables y la existencia de las obligaciones emergentes de tal condición.

• Cuando se adopten formas o estructuras jurídicas manifiestamente inadecuadas para desfigurar la efectiva operación gravada y ello se traduzca en apreciable disminución del ingreso de la obligación.

Artículo N° 9: Exención y reducción de Multas. En los casos de infracciones a los deberes formales o de simple omisión, quedarán exentos de multas aquellos contribuyentes y responsables que se presenten espontáneamente a regularizar su situación fiscal.
Cuando el contribuyente preste su conformidad a las liquidaciones practicadas e ingrese el importe resultante, las multas se reducirán de pleno derecho:

Si el contribuyente presta conformidad del ajuste propuesto e ingresa la obligación omitida resultante, dentro del plazo de diez (10) días de notificado de la liquidación practicada por la inspección interviniente, la multa a aplicarse se reducirá de pleno derecho al 5 % (cinco por ciento) de la obligación omitida; y si el pago es realizado mediante la formulación de un plan de pagos, la multa se reducirá de pleno derecho al 15 % (quince por ciento) de la obligación omitida.

Si el contribuyente presta conformidad del ajuste e ingresa la obligación resultante, antes de ser notificado de la resolución determinativa, la multa a aplicar se reducirá de pleno derecho al 20 % (veinte por ciento) de la obligación omitida, y si es mediante la formulación de un plan de pagos se reducirá de pleno derecho al 25 % (veinticinco por ciento) de la obligación omitida.

La Municipalidad podrá eximir de sanción al responsable cuando la infracción no revista gravedad.
Las multas por infracciones a los deberes formales, omisión o defraudación fiscal, deberán ser satisfechas por los responsables dentro de los diez (10) días de quedar notificada y firme la resolución respectiva. En caso contrario, se promoverá la ejecución por apremio (Art.17 de la presente Ordenanza).

La no presentación en término de las Declaraciones Juradas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, dará lugar a la aplicación automática a los contribuyentes de una multa fija, equivalente a 500 módulos y se aplicará sin sumario previo a partir del día hábil siguiente al vencimiento establecido en el calendario tributario anual; mismo apercibimiento será aplicado ante el vencimiento de la Tasa de inspección de Seguridad e Higiene.

Cuando la infracción fuera por la omisión de presentación de declaración jurada, el procedimiento de aplicación de la multa establecida en el párrafo precedente podrá iniciarse, a opción del Área de Rentas, con una notificación emitida fehacientemente.

Artículo N° 10: El pago de las obligaciones fiscales, su actualización, sus intereses, recargos y multas, deberá efectuarse depositando la suma correspondiente en efectivo, cheque, transferencia bancaria o deben a favor de la Municipalidad de El Hoyo o conforme a la modalidad de pago electrónico que se determine.

Artículo N° 11: Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de obligaciones fiscales por diferentes años fiscales y efectuará un pago, el mismo será imputado a la deuda fiscal más actualizaciones correspondientes al período fiscal más antiguo.

Artículo N° 12: Las deudas actualizadas devengarán en concepto de interés el porcentaje mensual acumulativo que fije la Ordenanza Presupuestaria Vigente, el cual se abonará juntamente con aquellas sin necesidad de interpelación alguna. El interés se calculará sobre el monto de la deuda actualizada.

Artículo N° 13: Acreditación: La Municipalidad deberá de oficio o a demanda de repetición del interesado, acreditar las sumas que resulten a beneficio del contribuyente o responsable por pagos no debidos o excesivos.

Artículo N° 14: Reconsideración. Contra las resoluciones que impongan multas por infracciones, el contribuyente y los responsables podrán interponer ante el DEM recursos de reconsideración, mediante nota, dentro de los cinco (5) días de su notificación.
Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o resolución impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas que se tuvieran, no admitiéndose después otros escritos u ofrecimientos de prueba.

La interposición de este recurso suspende la obligación del pago pero no interrumpe la aplicación de los intereses, durante la pendencia del mismo La Municipalidad no podrá disponer la ejecución de la obligación fiscal.

La Municipalidad deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes, ofrecidas por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para establecer la real situación de hecho y dictará resolución motivada dentro de los sesenta (60) días de la interposición del recurso, notificándola al recurrente con todos sus fundamentos. Dicho plazo podrá ser prorrogado cuando exista prueba pendiente de producción, cuando la complejidad de la cuestión así lo demandare o por otra razón debidamente fundada.

Contra el acto que resuelva el Recurso de Reconsideración no se admitirán nuevos recursos.

Artículo 15: De la Ejecución por apremio.

Cuando los contribuyentes o responsables no pagasen los impuestos, tasas y contribuciones, intereses, recargos y multas ejecutoriadas según lo dispuesto por esta Ordenanza y leyes especiales, La Municipalidad promoverá por intermedio de sus representantes legales las ejecuciones fiscales pertinentes en conformidad con las normas de la Ley 5.450, Código Fiscal de la Provincia del Chubut, y el Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia del Chubut, sirviendo de suficiente título la boleta de deuda expedida por La Municipalidad y firmada por el Intendente y el Secretario de Hacienda.

Artículo N° 16: El Apoderado Municipal no podrá transigir, acordar quitas, acordar esperas y/o remisiones, ni podrá desistir de la acción o el derecho sin autorización otorgada por el Honorable Concejo Deliberante de El Hoyo.
El Apoderado Municipal no podrá sustituir el mandato sin autorización del Departamento Ejecutivo Municipal.

Artículo N° 17: Acción de repetición.

En los casos de sentencia dictada en los juicios de apremio por cobro de obligaciones fiscales, la acción de repetición sólo podrá deducirse una vez satisfecha la obligación adeudada, accesorios y costas.

PRESCRIPCIÓN.

Artículo N° 18: Las facultades y poderes de La Municipalidad de determinar las obligaciones fiscales o verificar y rectificar las declaraciones juradas de contribuyentes y responsables, exigir judicialmente el pago y aplicar multas prescriben según lo Dispuesto en el Código Civil y Comercial de la Nación.

Términos De Prescripción.

Artículo N° 19: Los términos de prescripción de las facultades de esta Municipalidad para determinar las obligaciones fiscales y facultades accesorias, así como la acción para exigir el pago, comenzarán a correr desde el primero de enero siguiente al año en el cual se produzca el vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones juradas e ingreso de las obligaciones fiscales.

El término para la prescripción de la facultad de aplicar multas comenzará a correr desde el primero de enero siguiente al año en que haya tenido lugar la violación de los deberes formales o materiales.

El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr desde la fecha del pago.

El término para la prescripción de la acción para el cobro judicial de impuestos, tasas y contribuciones y accesorios y multas, comenzará a correr desde la fecha de la notificación de la determinación impositiva o aplicación de multa, o de las resoluciones y decisiones definitivas que decidan los recursos contra aquellas.

DE LAS ACTUALIZACIONES.

Artículo N° 20: Los impuestos, tasas, contribuciones y multas, estarán sujetos a actualizaciones.
Las multas actualizables serán aquellas que hayan quedado firmes y correspondan a infracciones cometidas con posterioridad a esta Ordenanza.

La actualización integrará la base para el cálculo de las sanciones y procederá automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna, mediante la aplicación por parte de la Municipalidad del coeficiente correspondiente al período comprendido entre la fecha de vencimiento y la de pago, computándose como mes entero las fracciones del mes.

En los casos en que se abonaren las obligaciones o sanciones sin la actualización correspondiente, el monto de la actualización será susceptible de la aplicación del régimen legal desde ese momento.

Cuando el monto de la actualización y/o intereses no fuera abonado al momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será de aplicación el presente régimen legal desde ese momento hasta el de su efectivo pago, en la forma y plazos previstos para las obligaciones fiscales.

En los casos de pagos con prórroga la actualización procederá sobre los saldos adeudados, hasta su ingreso total.
Cuando la Municipalidad solicitara embargo preventivo por la cantidad que presumiblemente adeuden los contribuyentes o responsables, podrá incluir en dicha cantidad la actualización presuntiva correspondiente a la misma, sin perjuicio de la determinación posterior de la obligación y de la actualización adeudada.

En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitaren la devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o en exceso, si el reclamo fuera procedente, se reconocerá la actualización desde la fecha de aquél y hasta el momento que se disponga la devolución, acreditación o compensación.

IMPUESTO A LOS BIENES RAÍCES

Artículo Nº 21: Por los inmuebles situados en el Ejido Municipal de El Hoyo se pagará un impuesto anual. Su determinación deberá hacerse conforme a la valuación fiscal de la Ordenanza Tributaria.
El impuesto definido en el párrafo anterior se devengará a partir del acto que le dio origen.

CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO INMOBILIARIO

Artículo N° 22: Son contribuyentes del Impuesto Inmobiliario:
1. Los propietarios de inmuebles o sus poseedores a título de dueños con escrituras otorgadas aunque no hayan sido inscriptas en el Registro de la Propiedad.
2. Los adquirentes que tengan la posesión por acto jurídico privado aún cuando no se hubiere otorgado la escritura traslativa de dominio.
3. Los adjudicatarios en venta de tierras fiscales aun cuando no se hubiere otorgado la escritura traslativa de dominio.

Artículo N° 23: Los Escribanos públicos y autoridades judiciales no autorizarán la constitución o trasmisión de derechos reales sobre inmuebles con deuda fiscal salvo que retengan los importes necesarios para la cancelación de la obligación.
Los Escribanos Públicos y las autoridades judiciales que trasgredan esta prohibición son responsables solidarios del pago del Impuesto Inmobiliario adeudado. El presente artículo ratifica para los inmuebles pertenecientes a la circunscripción de El Hoyo, el artículo 33, inciso 15, de la Ley 3.098.

EXENCIONES DEL IMPUESTO INMOBILIARIO

Artículo N° 24: Están exentos del Impuesto Inmobiliario (modificado por Ordenanza Nº 6/12 abajo adjunta).-

- El Estado Provincial.

- Los inmuebles destinados a templo de todo culto religioso y conventos, pertenecientes a instituciones religiosas reconocidas por autoridad competente, no pudiendo gozar de este beneficio los inmuebles que produzcan rentas o sean destinados a fines ajenos al culto.

- Los inmuebles que pertenezcan en propiedad o usufructo o que hayan sido cedidos en uso gratuito a asociaciones civiles con personería jurídica cuyo estatuto establezca la prohibición de repartir utilidades,

- Cuando los bienes sean utilizados para:
o Servicios de Salud Pública y de Asistencia Social y de Bomberos Voluntarios.
o Instituciones deportivas no profesionales, que no produzcan rentas.

- Los inmuebles destinados a escuelas públicas, colegios públicos, bibliotecas públicas, universidades públicas, instituciones educacionales públicas y de investigaciones científicas y cooperadoras escolares; sean que pertenezcan en propiedad o usufructo o hayan sido cedidos en uso gratuito a tales fines.

- Los inmuebles ocupados por asociaciones obreras, de empresarios o profesionales, con personería jurídica o gremial, por las asociaciones de fomento o mutuales con personería jurídica y las comprendidas en el Decreto Nº 24.499/45 ratificado por la Ley Nacional Nº 12.921, que se regirán por el artículo 45 del mismo; y por los partidos políticos siempre que les pertenezcan en propiedad, usufructo o les hayan sido cedidos gratuitamente en uso.

- Las propiedades de Ex Combatientes Soldados Conscriptos de Malvinas, contra presentación del certificado legalizado de su condición de tal. La exención alcanzará únicamente a la propiedad declarada como vivienda familiar.

- Los inmuebles cuya titularidad corresponda a personas con discapacidad contra presentación del Certificado único de Discapacidad (CUD).-

BASE IMPONIBLE

Artículo N° 25: La base imponible del impuesto está constituida por los valores de los inmuebles determinados por la Municipalidad según lo disponga la Ordenanza Tributaria y/o la Ordenanza de Presupuesto vigente. Este valor será establecido a los fines de la determinación del Impuesto a los Bienes Raíces y no afectará la valuación de los terrenos fiscales.

FORMA DE PAGO

Artículo N° 26: El impuesto establecido en el artículo anterior deberá pagarse anualmente, en una o varias cuotas, en las condiciones y términos que el DEM establezca.

IMPUESTO AL USO DE TIERRAS FISCALES

Artículo N° 27: Todo ocupante reconocido de tierras fiscales abonará anualmente, en una o varias cuotas y en las condiciones que el Departamento Ejecutivo Municipal establezca, el impuesto correspondiente al uso y goce de la ocupación de tierras fiscales.

Artículo N° 28: En las tierras sin mensura el impuesto se fijará sobre la superficie ocupada consignada por declaración jurada del ocupante.

Artículo N° 29: El pago de este impuesto no dará por sí derecho a título ni reclamo de adjudicación en venta de la tierra bajo ninguna de sus formas.

Artículo N° 30: La falta de pago por más de dos períodos anuales dará derechos a la Municipalidad de El Hoyo a proceder a la ejecución fiscal que correspondiere, tal acción será previa intimación fehaciente al contribuyente.-

EXIMICIONES

Artículo Nº 31: Quedan eximidas del impuesto al Uso de Tierras Fiscales de parcelas de hasta una unidad productiva, las familias que de acuerdo a la encuesta de ingresos determinada por autoridad competente (Área de Desarrollo Social) sean calificadas como NBI (Niveles Básicos Insatisfechos).

Artículo Nº 32: Si el inmueble tuviera una superficie mayor a una (1) unidad productiva, se abonará el impuesto al Uso de Tierras Fiscales por el excedente.

BASE IMPONIBLE

Artículo N° 33: La base imponible del impuesto establecido en el Artículo 27 será la misma que define el Artículo 25.

FORMA DE PAGO

Artículo N° 34: El impuesto al uso de tierras fiscales deberá pagarse anualmente, en una o varias cuotas, en las condiciones y términos que la Municipalidad establezca.

IMPUESTO SOBRE EL PARQUE AUTOMOTOR

Artículo N° 35 Por todo vehículo automotor, moto vehículo o utilitario, en adelante vehículos, radicados en jurisdicción de la Municipalidad, se aplicará anualmente un impuesto de acuerdo a las condiciones establecidas en el presente y en la Ordenanza Tributaria Anual.
Se considerará radicado en la Municipalidad todo vehículo inscripto en el Registro Nacional de Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios que funciona para la jurisdicción de la Municipalidad.

Todo vehículo proveniente de extraña jurisdicción provincial tributará en el Municipio donde se produzca su inscripción municipal.
Para los vehículos cuyo titular registral se domicilie en una jurisdicción de la Provincia del Chubut que no cuente con Registros habilitados, el poder tributario corresponderá a la jurisdicción del domicilio del titular registral.

Para los vehículos que se encuentren bajo el régimen de leasing, el domicilio de radicación tributaria a todos los efectos será el correspondiente al domicilio del tomador del leasing, o el que se declare como lugar de uso ante la DNRPA, según lo detallado en los formularios correspondientes. Sera obligación del tomador, ante la omisión de la DNRPA, realizar la inscripción tributaria en la Jurisdicción Municipal competente, así como también declarar toda otra modificación que se refiera al vehículo, suministrando la documentación que la respalde.

Los titulares o responsables de los vehículos que registren su guarda habitual inscripta ante la DNRPA en la jurisdicción municipal, se encuentran obligados a realizar la inscripción ante el fisco municipal y proceder al pago del tributo que se establece en la presente, así como a informar toda otra situación que afecte al dominio. La inscripción y pago de tributos en una jurisdicción diferente a la declarada como guarda habitual según la inscripción ante la DNRPA no libera al titular y/o responsable de la obligación establecida anteriormente.

A los efectos del Impuesto Automotor son considerados:
a) Vehículos utilitarios, los que en el listado de Valuación que elabora la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios (DNRPA) en el campo "Tipo" contengan alguna de siguientes denominaciones:
- Camión y similar,
- Chasis con y sin cabina,
- Transporte de pasajeros, Minibús y similar,
- Tractor de Carretera y tractor con y sin cabina,
- Furgones y furgonetas,
- Utilitarios,
- Las Pick Ups,
- Sin especificación, que corresponda a alguno de los tipos mencionados.

Además se consideran utilitarios:
- Acoplados,
- Carrocerías,
- Semirremolques y similares,
- Carretones,
- Autoportantes, Motorhome, casillas rodantes y similares,
- Maquinarias especiales y similares.

b) Moto vehículos, aquellos que en el campo "Tipo" del listado de valuación que elabora la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios (DNRPA), incluyan algunas de las siguientes denominaciones:
- Ciclomotor
- Cuatriciclo
- Cuatriciclo c/ disp.
- Cuatriciclo c/disp. eng.
- Motocicleta
- Scooter
- Triciclo
- Triciclo de carga
- Sin especificación, que corresponda a alguno de los tipos mencionados.

c) Vehículos Automotores, los que no se encuentren incluidos en los incisos anteriores.

Artículo N° 36: ESTABLEZCASE que se considera "Flota" cuando exista un mínimo de 5 (cinco) vehículos, de cualquier tipo, inscriptos a nombre del mismo titular, siempre y cuando éste se encuentre inscripto en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, no registre deudas de Impuesto Automotor pendiente y que durante el ejercicio fiscal su pago sea realizado en término.

Artículo N° 37: Los propietarios o responsables de los vehículos comprendidos en la presente Ordenanza deberán inscribirlos en los plazos y condiciones que establezca el Municipio en el registro que al efecto llevará el mismo.

Artículo N° 38: Para los vehículos cero kilómetro, el nacimiento de la obligación fiscal se considerará a partir de la fecha de la inscripción inicial en el Registro Nacional de Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios, debiendo abonarse los anticipos y/o cuotas que venzan con posterioridad a dicha fecha y la proporción del anticipo y/o cuota vencida en el mes de inscripción. A tal efecto el Municipio deberá adecuar la o las liquidaciones a fin que el impuesto anual resulte proporcional al tiempo transcurrido desde la fecha de inscripción en el Registro.

Artículo N° 39: Por los vehículos que se solicite el alta por cambio de radicación en la Municipalidad, en el período fiscal en curso, deberá abonarse el gravamen a partir del mes en que se produzca el cambio de radicación.
El impuesto pagado en el lugar de procedencia hasta la finalización del período fiscal en curso, liberará al contribuyente del pago del gravamen por los meses posteriores a la fecha del cambio de radicación, debiendo para ello presentar ante la dependencia municipal el Certificado de Libre Deuda y Baja extendido por la jurisdicción de procedencia para la acreditación de los pagos efectuados.
Lo establecido anteriormente será de aplicación exclusivamente en el caso en que la jurisdicción de radicación anterior pertenezca a la Provincia del Chubut.

Artículo N° 40: No se procederá a dar de baja en este Municipio a vehículos que no realicen previamente el trámite pertinente ante el Registro Nacional de Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios y que no se hallen libres de deuda de este gravamen, infracciones, multas y accesorios a la fecha de la solicitud.
Por los vehículos que se solicite la baja por cambio de radicación en el período fiscal en curso, deberá abonarse el gravamen hasta el período mensual en que se efectúa la misma.

Artículo N° 41: En los casos que las bajas se produzcan por Robo, Hurto o Siniestro con destrucción total se percibirá el gravamen correspondiente hasta la fecha que conste en la denuncia policial o judicial, una vez otorgada la baja en el Registro Nacional de Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios.
Si en el caso de robo o hurto se recuperase la unidad con posterioridad a la baja, el propietario o responsable estará obligado a solicitar su reinscripción y el nacimiento de la obligación fiscal se considerará a partir de la fecha de recupero, determinada por el Registro Nacional de Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios, debiendo abonarse los anticipos y/o cuotas en igual forma a la establecida en el artículo cuarto.
En caso de baja definitiva del vehículo por Desarme, Destrucción, Desgaste, Envejecimiento o Desguace, se percibirá el gravamen hasta la fecha de baja establecida por el Registro Nacional de Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios.

BASE IMPONIBLE

Artículo N° 42: La base imponible de los vehículos definidos en el artículo 1º estará dada por la valuación correspondiente al año anterior al del impuesto a cobrar, provista por la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios, publicada a la fecha que defina el Consejo Provincial de Responsabilidad Fiscal.
Los vehículos que no tengan valuación asignada al momento del nacimiento de la obligación fiscal, tributarán el impuesto sobre el valor que fije el Poder Ejecutivo Municipal. Facúltese al Poder Ejecutivo Municipal para resolver sobre los casos de determinación dudosa o evidentemente errónea que pudieran presentarse.

Los vehículos cero kilómetro tributarán en base al valor final de la factura de compra, incluidos los impuestos, o la valuación provista por el Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios, el que resulte mayor.
Los vehículos denominados "camión tanque" y "camión jaula" y aquellos utilizados de manera que sus secciones se complementen recíprocamente constituyendo una unidad de las denominadas "semi-remolques", se clasificarán como dos vehículos separados.

CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

Artículo N° 43: Son contribuyentes los propietarios, titulares registrales, de vehículos sujetos al impuesto, como así también los denunciados en los términos de los apartados a y b siguientes.

Son responsables solidarios del pago del impuesto:
a) Los poseedores o tenedores de los vehículos sujetos al impuesto.
b) Los vendedores o consignatarios de vehículos cero kilómetro o usados. Antes de la entrega de las unidades, los vendedores o consignatarios deberán entregar a los compradores el comprobante de pago del Impuesto establecido en este Título y el Certificado de Libre Deuda extendido por el Municipio. Dicha documentación no exime a los vendedores o consignatarios de responsabilidad, los mismos serán responsables hasta tanto se efectúe la transferencia que deberá tramitarse ante el Registro Nacional de Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios pertinente.

EXENCIONES

Artículo N° 44: Están exentos del pago del Impuesto:

a) Los vehículos propiedad de la Municipalidad y sus dependencias.
b) Los vehículos automotores cuyo modelo, de acuerdo al título de propiedad, exceda los 15 (quince) años de antigüedad.
c) Los vehículos históricos inscriptos en el padrón Municipal.
d) Los vehículos pertenecientes a las Iglesias y demás cultos oficialmente reconocidos.
e) Los vehículos de propiedad de Asociaciones de Bomberos Voluntarios.
f) Los vehículos de propiedad de los Estados extranjeros acreditados ante el gobierno de la Nación.
g) Los vehículos de propiedad de personas con las discapacidades que determine la Municipalidad, o de sus familiares hasta el 1º grado de consanguinidad, siempre que la discapacidad se acredite con certificado y que sea aprobada a satisfacción de la Municipalidad. La exención alcanzará a un solo vehículo por beneficiario y se mantendrá mientras subsistan las condiciones precedentes.
h) Podrán establecerse otras exenciones particulares por Ordenanza Municipal, siempre y cuando se respeten los principios de Armonización Tributaria.

PAGO

Artículo N° 46.- El Poder Ejecutivo Municipal reglamentará la forma y término de pago del presente impuesto.

IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

Artículo N° 47: Respecto del impuesto sobre los Ingresos Brutos, es de aplicación lo dispuesto en el Decreto Ley Provincial XXIV N° 86 y sus modificatorias.

Artículo N° 48: Supletoriamente a lo que disponga el presente código, respecto de sanciones y penas, y toda otra norma de procedimiento, se aplicará el Código Fiscal de la Provincia del Chubut y sus modificatorias.

TASAS RETRIBUTIVAS

SERVICIOS ADMINISTRATIVOS

Artículo N° 49: Por la prestación que la Municipalidad de El Hoyo hiciese se percibirán los importes que para cada caso determine la Ordenanza Tributaria y/o la Ordenanza Presupuestaria Anual.
Los importes serán abonados por el contribuyente al inicio del trámite.

Artículo N° 50: No habrá obligación por parte de la Administración Municipal de prestar servicios administrativos a aquellos contribuyentes que se encuentren en calidad de morosos, evasores o que contando con planes de pago suscriptos no se encontraran al día.

EXENCIONES A LA TASA RETRIBUTIVA DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS.

Artículo N° 51: No se hará efectivo el pago de gravámenes en las siguientes actuaciones administrativas:
1. Las iniciadas por el Estado Nacional y el Estado Provincial. La exención alcanza a los Organismos y Reparticiones del Sector Público Provincial no financiero y Organismos descentralizados y/o autofinanciados e instituciones de Seguridad Social (la exención no alcanza a la actividad de seguros). No se hallan comprendidos en esta exención los organismos, reparticiones y demás entidades estatales, cualquiera sea su denominación o naturaleza jurídica, que vendan bienes o presten servicios a terceros a título oneroso.
2. Expedientes que tengan por objeto el reconocimiento de servicios prestados a la Administración.
3. Reclamos sobre valuaciones y reajustes de afirmados, siempre que los mismos prosperen.
4. Expedientes sobre pago de subvenciones.
5. Los duplicados de certificados de deuda por impuesto, contribuciones o tasas, que se agreguen a los "correspondes" judiciales.

SERVICIOS PÚBLICOS

Artículo N° 52: Por los servicios de Recolección de Residuos, riego de calles, alumbrado público y mantenimiento de calles se abonará una tasa anual según se determine en la Ordenanza Tributaria Anual.-

Artículo N° 53: Son responsables por el pago de esta tasa los siguientes contribuyentes:
1. propietarios de inmuebles o sus poseedores a título de dueños con escrituras otorgadas aunque no hayan sido inscriptas en el Registro de la Propiedad.-
2. adquirentes que tengan la posesión por acto jurídico privado aun cuando no se hubiere otorgado la escritura traslativa de dominio.-
3. adjudicatarios en venta de tierras fiscales aun cuando no se hubiere otorgado la escritura traslativa de dominio.-
4. Usufructuarios y/o Inquilinos.-

Artículo N° 54: La base imponible queda sujeta a la cantidad de unidades habitacionales existentes, exceptuando cabañas Cabañas, complejos, aparts, hostel, hostería, Camping y dormis.-

HABILITACIONES

Artículo N° 55: Por la habilitación para el desarrollo de actividades de comercialización, industrialización y servicios se abonará una tasa por única vez al inicio de las actividades según los montos determinados por la Ordenanza Tributaria Anual.

Artículo N° 56: Las sucesivas renovaciones anuales tributarán un 70% del valor de la habilitación inicial. -

TASA POR INSPECCION, SEGURIDAD E HIGIENE.-

HECHO IMPONIBLE. -

Artículo Nº 57: El ejercicio o cualquier actividad, con o sin fin de lucro, comercial, industrial, agropecuario, de servicio de transporte de personas y/o cosas, de intermediación, compra y venta en general u otras actividades asimilables a ellas, está sujeto al pago del tributo establecido en el presente Capítulo, conforme los importes que establezca la Ordenanza Tributaria Anual, en virtud de los servicios municipales de inspección, contralor, salubridad, seguridad e higiene y cualquier otro no retribuido por un tributo especial, pero que tienda al bienestar general de la población.

BASE IMPONIBLE

Artículo Nº 58: El gravamen de la presente tasa se liquidará tomando como base los ingresos brutos devengados durante el período fiscal mensual, cualesquiera fuera el sistema de comercialización y/o registración contable.

Artículo Nº 59: Respecto a la determinación de los ingresos brutos, a los efectos de la determinación de la base imponible, se considerará lo establecido en el CAPITULO III, TITULO SEGUNDO de la LEY XXIV - Nº 38 (Antes Ley 5450).-
Operaciones en más de una jurisdicción

Artículo Nº 60: Conforme a la metodología utilizada por las normas del Convenio Multilateral, vigentes para aquellos contribuyentes que desarrollen actividades comerciales, industriales o de servicios en dos o más jurisdicciones, debiendo el contribuyente declarar los ingresos según lo establecido en el artículo 35 de dicho Convenio, sin perjuicio de la jurisdicción propia e indelegable del ámbito municipal.

CONTRIBUYENTES.-

Artículo Nº 61: Son contribuyentes, las personas físicas o jurídicas (independientemente de la estructura jurídica y tipo de organización) y las sucesiones indivisas en su carácter de continuadoras de las actividades de las mencionadas personas físicas, titulares de habilitación o solidarios con estos, de locales, establecimientos, oficinas, o cualquier otro ámbito, donde se realicen en forma habitual o potencial actividades económicas.

Serán considerados pequeños contribuyentes de la tasa por Inspección, Seguridad e Higiene aquellos contribuyentes que realicen cualquiera de las actividades alcanzadas por dicho tributo que cumplan las siguientes condiciones:

a) Se encuentren adheridos en la Administración Federal de Ingresos Publicos
(AFIP) al Régimen Simplificado (Monotributo); y
b) Sean Contribuyentes Directos o de Acuerdo Interjurisdiccional en el Impuesto a los Ingresos Brutos.-

Artículo Nº 62: El monto de la obligación tributaria se determinará en la ordenanza tributaria anual según los siguientes criterios:

a) Por aplicación de una alícuota sobre el monto de los ingresos brutos obtenidos en el actual ejercicio fiscal o en el año calendario anterior;
b) Por un importe fijo, diferenciado por categorías, zonas, tipo de actividad, superficie o todo otro que fije la Ordenanza Tributaria Anual;

Artículo Nº 63: En caso de corresponder, para el primer año calendario de inicio de actividad, el contribuyente no comprendido en el Régimen Simplificado, deberá abonar, hasta finalizar el primer trimestre calendario completo el mínimo previsto en la Ordenanza Tarifaria Anual para la actividad desempeñada.
Para el resto del período, correspondiente al primer año de actividad, se tomará como base de cálculo el promedio de Base Imponible de Ingresos Brutos anualizado.
Para el segundo año de actividad, se reajustará de acuerdo a la Declaración Jurada de los Ingresos Brutos efectivamente devengados en el año fiscal anterior. El plazo para la presentación de la Declaración Jurada Anual, vencerá el día 15 de febrero del año siguiente al año que se declara.

Artículo Nº 64: A los efectos de la liquidación proporcionada del tributo al tiempo de actividad desarrollada, cuando cesen actividades, los mínimos, contribuciones fijas y adicionales, excepto los establecimientos por mes, se calcularán por trimestre completos, aunque los períodos de actividad fueran inferiores. Las contribuciones mínimas o fijas y sus adicionales establecidas por mes se liquidarán por periodos completos, aunque el tiempo de actividad desarrollada fuese menor.

EXENCIONES.-

Artículo N° 65: Están exentos de pleno derecho del tributo establecido en el presente Capítulo:

Las Actividades docentes siempre que impartan enseñanza primaria, secundaria, técnica o universitaria conforme a planes de estudios aprobados por organismos oficiales competentes;

Las actividades de graduados en profesiones liberales con títulos expedidos por las autoridades universitarias en el ejercicio de su profesión, salvo cuando se manifieste en forma de empresa o sociedad, cualquiera sea la forma jurídica que revista;

El ejercicio de la profesión de martillero, referido exclusivamente a remates judiciales;

La venta al menudeo directamente al consumidor o la prestación de servicios, en forma ambulante, cuando se efectúe sin clientela fija, ni escritorio, local o depósito comercial establecido y que se ofrezca de viva voz;

Artículo N° 66: Están exentos del pago del tributo, sin perjuicio de su obligación de inscribirse en el registro pertinente y siempre que estén legalmente reconocidos y gocen de personería jurídica o gremial, conforme a la legislación vigente:

Las asociaciones profesionales, reguladas por la ley respectiva;

Las Mutuales y Cooperativas formadas sobre la base de la Cooperación libre y sin fines de lucro, excepto por la actividad de agencia financiera, préstamos de dinero y afines. Esta exención regirá únicamente cuando el sujeto exento cumpla con el objeto principal para el cual se constituyó;

Las cooperadoras escolares y estudiantiles;

Partidos políticos;

Las Fundaciones, Asociaciones Civiles sin fines de lucro, Sindicatos y Entidades de beneficencia, siempre que sus ingresos y el patrimonio social se destinen a los fines previstos en su objeto social y en ningún caso se distribuyan directa o indirectamente entre los asociados, quienes con tal fin presentarán los Estatutos o normas que rijan su funcionamiento y todo otro elemento de juicio que exija el Departamento Ejecutivo Municipal. Cualquier modificación posterior deberá ponerse en conocimiento del Ejecutivo dentro del mes siguiente a aquel en el cual hubiera tenido lugar.

Artículo N° 67: Están también exentos del pago del tributo los contribuyentes que se enumeran a continuación, siempre que el capital aplicado al ejercicio de la actividad, excepto inmuebles y los ingresos brutos, no superen los montos que fije la Ordenanza Tributaria Anual; a saber:

a. Los disminuidos físicos, sexagenarios y valetudinarios que acrediten fehacientemente discapacidad, enfermedad o edad mediante documentación idónea, de acuerdo al procedimiento establecido mediante resolución municipal;
b. Los que acrediten la condición de artesanos conforme la normativa vigente municipal y/o provincial, siempre que comercialicen artesanías;
c. Los ex combatientes de la Guerra de Malvinas que acrediten residencia en esta ciudad, que realicen actividades en forma personal y no asociados con terceros.

En todos los supuestos, siempre que la actividad sea ejercida directamente por el solicitante o en núcleo familiar con su cónyuge y/o hijos menores, sin empleados, dependientes o ayudantes de ningún tipo.

La exención regirá por el plazo de un año, a partir de la fecha de su otorgamiento, y se renovará por igual período mientras subsistan las condiciones precedentes.

Artículo Nº 68: La Municipalidad deberá agotar la vía administrativa, previo requerimiento judicialmente a los contribuyentes que no hayan abonado el tributo dentro del plazo general fijado al efecto. El pago -por cada año o período adeudado- podrá ser de una suma igual a la del último año fiscal o período declarado o los mínimos establecidos por cada período, cuando estos resultaran mayores.

La Municipalidad deberá intimar a los contribuyentes no inscriptos a regularizar su situación en un plazo de 30 días. En caso de incumplimiento, la Municipalidad podrá requerir el pago de la habilitación con más el pago del doble del mínimo que corresponda a cada período.

En ambos supuestos el requerimiento judicial no obstará al posterior reajuste por declaración jurada o determinación de oficio.

Artículo Nº 69: Aquellos contribuyentes que tributen por las actividades comprendidas en el presente capítulo que no hayan abonado la tasa por inspección de Seguridad e Higiene, serán intimados a regularizar la situación en un plazo de 72 (setenta y dos) horas hábiles, vencido el plazo se procederá a la clausura automática y se aplicará una multa de hasta 1000 (mil) módulos (alícuota general).-

UTILIZACIÓN DE ESPACIOS PÚBLICOS

Artículo Nº 70: Por la ocupación de espacios públicos, de acuerdo con el Código Civil y Comercial, por personas físicas o empresas de servicios nacionales, provinciales, privadas o mixtas o concesionarios municipales se abonará una tasa anual determinada por la Ordenanza Tributaria.

Artículo Nº 71: El monto de la Tasa será definido por metro lineal, metro cuadrado, poste o instalación específica.
CARTELERÍA

Artículo Nº 72: Por toda cartelería visible desde la vía pública se abonará una tasa anual.

Artículo Nº 73: El monto de la tasa de Cartelería definida en el artículo anterior se determinará por metro cuadrado y será fijado en la Ordenanza Tributaria.

GENERAL

Artículo Nº 74: Autorizase al Departamento Ejecutivo Municipal a implementar planes de premio por cumplimiento impositivo de los contribuyentes, implementando descuentos porcentuales y/o variación de alícuotas aplicables a cualquiera de los impuestos, tasas y contribuciones de la presente ordenanza.

Artículo Nº 75: Todas las determinaciones, cláusulas, plazos y exenciones no contemplados taxativamente por esta Ordenanza estarán sujetos a la Ley 5450 Código Fiscal de la Provincia del Chubut.

Artículo Nº 76: Facilidades Para El Pago De Deudas. La Municipalidad podrá conceder a los contribuyentes, facilidades para el pago de los impuestos, tasas y contribuciones y sus intereses, recargos y multas, en cuotas anuales o en períodos menores que comprendan el capital adeudado a la fecha de la presentación de la solicitud respectiva, con los recaudos que aquella establezca más un interés mensual que será determinado por el promedio entre la tasa aplicada por el Banco del Chubut para los préstamos personales y la tasa aplicada para los plazos fijos, al día de la suscripción del convenio.-

Durante el transcurso de esta refinanciación de deuda, el contribuyente deberá cumplir con el pago de impuestos y tasas que se devenguen del período corriente, la falta de pago de estas imposiciones hará caducar el plan de Facilidades Para El Pago De Deudas.
La Municipalidad determinará la cantidad de cuotas a otorgar. En ningún caso el plazo para completar el pago podrá exceder los cuatro (4) años.

El acogimiento a las facilidades de pago lleva implícito el reconocimiento de la deuda a que él se refiere y el desistimiento de los recursos contra la determinación de La Municipalidad de la cual resulta la deuda. La adhesión al presente Plan implica la renuncia expresa a los beneficios de la prescripción liberatoria.-

Producido el decaimiento de los beneficios otorgados por mora acumulada en el pago, si el plan de facilidades se hubiera originado con la presentación espontánea del contribuyente, al cálculo de la deuda impaga se le adicionarán las multas correspondientes de acuerdo al monto determinado de deuda impaga.

Artículo Nº 77: Cobro por apremio. La obligación fiscal debidamente notificada que no sea seguida por el pago en los términos establecidos en el artículo anterior, será ejecutada por vía de apremio, sin ninguna ulterior intimación de pago.-

Artículo N° 78: Regístrese, Comuníquese, Publíquese, y Cumplido Archívese.-

Dada en la sala de sesiones del Honorable Concejo Deliberante de El Hoyo en Sesión especial del día 15 de diciembre del año 2022- -